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CSJ SCC 4691 de 2018

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02339-00

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC4691-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02339-00

(Discutido y aprobado en Sala de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).)

Decídese el impedimento expresado por los honorables magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez, para integrar la Sala que decidirá el recurso extraordinario de revisión instaurado por Alejandro González Beltrán frente a la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo singular que promovió contra la Corporación Financiera Colombiana S.A., antes Corporación Financiera del Valle S.A.

ANTECEDENTES

diante auto del 8 de mayo de 2018[1] el honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo se declaró impedido para intervenir en este asunto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al efecto adujo que al margen de haber integrado la Sala que adoptó el fallo de tutela de 16 de julio de 2015, participó en la ejecución en que se dictó la sentencia que ahora es objeto de revisión, pues desató la queja propuesta frente a la negativa de conceder el recurso de casación formulado contra esta última decisión.

Adicionalmente indicó que su cónyuge Luz Stella Roca Betancur, «integró la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del proceso en cuestión y registró proyectos de decisión», así como fuera indicado «en el informe rendido por el magistrado sustanciador Dr. Manuel Alfonso Zamudio Mora a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme obra en folios 274 a 276 del cuaderno Tribunal».

r su parte, el honorable magistrado Ariel Salazar Ramírez, mediante auto de 25 de mayo siguiente[2] expresó impedimento con fundamento en idéntico precepto legal, toda vez que hizo parte de la Sala en la que se discutió y adoptó la providencia de tutela de 16 de julio de 2015 (STC9139-2015).  

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

Reiteradamente ha expuesto la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(...) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en AC2400-2017, rad. 2009-00055-01; AC2860-2018, 9 jul., rad. 2015-00162-01, entre otros).

2. De manera liminar conviene precisar que si bien indica el tenor literal del inciso 6° del artículo 140 del Código General del Proceso, que «[c]uando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces», dicha norma debe ser aplicada en armonía con el inciso 2° del artículo 54 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, según la cual «[e]s obligación de todos los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan», con excepción de los eventos en que «medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta».

Preceptos que aplicados al caso bajo examen, en el que se apresta el estudio de las resignaciones de competencia aducidas por varios magistrados de la Sala, sin lugar a dudas admiten concluir que la discusión y aprobación de tales impedimentos debe realizarse con la participación, incluso, de los magistrados integrantes de la Sala respecto de los cuales no subsiste motivo de apartamiento, en la medida en que no les asiste causa legal para relevarse del conocimiento del asunto, a términos de la normativa estatutaria referida a espacio.

En efecto, una interpretación sistemática de tales cánones impide acoger la tesis de un sector doctrinal, según la cual cuando se declaren impedidos varios magistrados de un órgano colegiado –no todos-, la decisión que desate esas manifestaciones de apartamiento sólo debe ser adoptada por conjueces; puesto que proceder en este sentido implicaría hacer a un lado a los demás integrantes de la Sala que no han manifestado impedimento, no obstante que no existe causa legal para alejarlos.

3. Ahora, en punto a la materia que ocupa a la Corte, indica el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso como hipótesis de recusación y, por extensión, de impedimento para el funcionario judicial, el «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente» (negrita deliberada).

Acerca de dicho motivo de resignación, la Sala ha indicado que aunque en principio procede en relación con actuaciones de las instancias del proceso, lo que no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es dable su configuración cuando las razones esgrimidas en la revisión tienen identidad con el pronunciamiento emitido con ocasión del recurso de casación, en el que participara el funcionario que busca apartarse del asunto, lo cual salvaguarda los fines de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones, huelga reiterarlo, los principios de imparcialidad e independencia necesarios para garantizar el debido proceso de los trámites judiciales.

Sobre el punto sentó la Corte que:

Aunque, es cierto, la referida causal objetivamente tiene lugar cuando, en lo que concierne al caso, el magistrado ha conocido del proceso respectivo en «instancia anterior», característica de la que carecen los recursos de casación y revisión, precisamente por ser medios de impugnación extraordinarios, esto implica que, en principio, no habría lugar a aceptar el impedimento manifestado.

Mas, cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores.  

Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como «instancia anterior», su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.

En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que «ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado» [AC, 27 oct. 2006, rad. 2003-00159]. Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya «conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora», o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios «se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto» (subraya fuera de texto. AC, 11 dic. 2006, rad. 2006-01638-00; reiterado entre otros en AC, 24 jun. 2009, rad. 2008-01847-00; AC, 15 jul. 2011, rad. 2011-00025-00; AC, 29 sep. 2011, rad. 2006-00492; AC, 24 sep. 2012, rad. 2010-00754-00; AC, 5 mar. 2013, rad. 2012-02952-00; y AC1436-2018, 12 abr. 2018, rad. 2017-03071-00, entre otros).

4. Con base en tales premisas, se tiene que en el sub lite, el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo adujo como una de las razones que soportaron la causa de impedimento invocada (2ª, artículo 141 C.G.P.) haber desatado la queja interpuesta por Alejandro González Beltrán frente al auto que negó la concesión de la casación incoada contra la sentencia que ahora se ataca por vía de revisión.

Al respecto, cumple precisar que la providencia que expide la Corte al resolver el recurso de queja no se emite en sede de instancia, es decir dentro del trámite de la segunda instancia, dado que ésta es una decisión que se adopta en sede extraordinaria como anticipo de la casación.  Por consiguiente, es dable concluir que como dicho pronunciamiento no constituye una «actuación en instancia anterior», no se impone al magistrado el deber de apartarse de conocer del medio de defensa extraordinario.  

Aunado a lo anterior, el impedimento expresado por el doctor García Restrepo por ese aspecto no puede ser admitido, toda vez que los motivos alegados por el reclamante en sede de revisión no tienen conexión alguna con los que fueron materia de examen y pronunciamiento en la queja, pues, se recuerda que este recurso tiene el propósito simplemente de verificar la viabilidad o no de la casación.

De suerte que el magistrado en esa ocasión no hizo pronunciamiento alguno en torno a las razones esgrimidas en sede de revisión, situación que no obsta el estudio sustancial que debe emprenderse, así como la decisión que está llamada a dictar la Sala.

5. Ahora bien, los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez invocaron como fundamento del citado 2º motivo de alejamiento, haber conocido la acción de tutela n.° 11001-02-03-000-2015-01530-00 instaurada por el hoy recurrente frente a los funcionarios de instancia para cuestionar las sentencias de primer y segundo grado, en la que la Sala dictó el fallo STC9139-2015 de 16 de julio de esa calenda negando el amparo suplicado.

tal circunstancia, resulta necesario memorar, en primer lugar, que la petición tuitiva no es una instancia anterior del ejecutivo singular en que se profirió el fallo atacado por vía de revisión, comoquiera que la tutela es una acción judicial autónoma e independiente, sujeta a reglas especiales y las instancias se agotan en sede constitucional[3].

undo lugar, en la acción de amparo el juez funge como guardián de las prerrogativas fundamentales, en razón de lo cual cuando acomete el análisis de la tutela lo hace, en estricto rigor, enfocado a verificar la observancia de las mismas, de modo tal que su examen no se estructura bajo los términos en que lo haría el funcionario común, ni con observancia de los lineamientos legales que regularmente disciplinan el litigio[4].

Y en esa medida, obsérvese que el fallo STC9139-2015 pronunciado por la Sala para desatar el reclamo constitucional se limitó a verificar la existencia de la vía de hecho denunciada desde el punto de vista de la conculcación de garantías fundamentales, de donde concluyó que:

...aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues «(...) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (...)».

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

En ese contexto, refulge claro que no se estructura compromiso intelectual y jurídico de quienes manifestaron el impedimento, pues se destaca que no hubo pronunciamiento sobre el fondo del motivo de inconformidad esgrimido por el censor, dado que la decisión se enderezó únicamente a auscultar si las «prerrogativas esenciales» del reclamante fueron vulneradas o no, por lo que en modo alguno puede inferirse que el criterio e imparcialidad de los funcionarios estén comprometidos frente a la temática jurídica que ahora se presenta por vía del recurso extraordinario.

Sobre el punto, la Corporación de tiempo atrás ha venido sosteniendo que:

...[P]ara que se estructure dicho motivo se requiere que la actuación que debe examinar «hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto. Así que es posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad» (AC, 2 jul. 1992, CCXIX, pág. 43; reiterado en AC, 29 ene. 2010, rad. 2008-00742-00).

6. Finalmente, en lo relativo al cimiento de la causal 2ª de alejamiento esbozada por el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo atinente a que su cónyuge integró la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que fuera asignado el proceso ejecutivo singular n.° 11001-3103-026-2010-00446-01, de Alejandro González Beltrán contra la Corporación Financiera Colombiana S.A., antes Corporación Financiera del Valle S.A., contrastado el expediente contentivo del mismo, se observa que, según da cuenta el informe rendido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por quien fungió como ponente del caso al dictar la sentencia cuestionada, magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora[5], la doctora Luz Stella Roca Betancur participó en la discusión del proyecto de fallo llevado a Salas de Decisión los días 12 y 19 de marzo, 10 y 16 de abril, 15 y 29 de mayo y 30 de julio de 2013; sin embargo, no se arribó a decisión alguna por parte de esa célula, debido a que las medidas de descongestión no fueron prorrogadas, circunstancia que se subsume en la hipótesis fáctica descrita en el motivo de impedimento alegado, esto es, haber «realizado cualquier actuación en instancia anterior».

Así las cosas, la causal de alejamiento invocada se declarará probada en el sub lite y se declarará separado de su conocimiento, al aludido integrante de esta Corporación.

7. Por consiguiente, las inferencias advertidas son suficientes para estimar que el magistrado Ariel Salazar Ramírez no será apartado del conocimiento del recurso de revisión, dado que la acción de tutela es un proceso judicial autónomo, además que los argumentos bajo los cuales fue desatada no tienen conexidad con los que aquí se debaten y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de restarle independencia e imparcialidad en la resolución que haya de adoptarse en este medio extraordinario de impugnación.

Y en lo concerniente al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo sí le será aceptado el impedimento presentado, dado que su cónyuge realizó «cualquier actuación en instancia anterior» en el cobro coactivo en el que se dictó la sentencia materia de censura y, por consiguiente, será dispensado de integrar la Sala que desatará la impugnación extraordinaria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el honorable magistrado Ariel Salazar Ramírez para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alejandro González Beltrán contra la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el ejecutivo singular que promovió contra la Corporación Financiera Colombiana S.A., antes Corporación Financiera del Valle S.A.

Segundo. Aceptar el impedimento manifestado por el honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo dentro del proceso de la referencia, por lo que se le declara separado de su conocimiento.

Tercero. En consecuencia, en firme la presente decisión pase el expediente al Despacho del magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, para proveer lo que corresponda.

Notifíquese y cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez

LUIS ALONSO RICO PUERTA

MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ

Conjuez

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

Conjuez

[1] Folio 414 y reverso del cuaderno Corte.

[2] Folio 424 ídem.

[3] Ver AC, 10 jul. 2006, rad. 2004-00729-00.

[4] Ver AC, 22 ene. 2009, rad. 2008-00825-00.

[5] Folios 274 a 276 del cuaderno del Tribunal.

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